Sociedades De Hecho Y Sociedad Irregular

Las Marcas Y Su Utilización Dentro Del Comercio Como Presupuesto Básico De Su Existencia

 

Sociedades De Hecho Y Sociedad Irregular

Todo contrato societario mercantil, de los tipos establecidos en el artículo 17 del Código de Comercio (Sociedad en Nombre Colectivo, Sociedad en Comandita, Sociedad de Responsabilidad Limitada y Sociedad Anónima) cuando se inscribe en el Registro Mercantil del Registro Público, adquiere personería jurídica propia, distinta a la de sus miembros (socios).

Los contratos societarios no inscritos en el Registro Mercantil, no tiene personería jurídica.

La personería jurídica hace que el ente se convierta en una persona distinta de sus miembros, con derechos y obligaciones propias y con un patrimonio autónomo.

La personería jurídica es la capacidad que tiene la sociedad de adquirir derecho y obligaciones (capacidad de goce, de ser sujeto de derecho y capacidad de ejer­cicio, de actuar, de contraer derechos y obligaciones). La capacidad jurídica se ejerce a través de sus representantes.

La forma no es un requisito de validez del contrato social. Aún no comportando la forma o formas establecidas en la ley el contrato societario puede ser válido.

La forma e inscripción en el Registro Mercantil son requisitos para que la sociedad adquiera personería jurídica propia.

La sociedad irregular es aquella que se ha constitución de acuerdo con uno de los tipo del artículo 17 del Código de Comercio, siguiendo las formalidades de constitución del artículo 18 y 19 de dicho cuerpo normativo, pero no ha sido inscrita en el Registro Público.

La sociedad irregular es aquella que habiendo adop­tado un tipo previsto por la ley, se interrumpió el iter consti­tutivo, quedando en el campo de la irregularidad que se adquiere con la inscripción registral.

Por otro lado la sociedad de hecho es aquella en donde no existe ningún intento o intención de los socios para su suscripción e inscripción registral; Dicho de otro modo, es aquella en la cual  concurren los elementos del contrato societario (agrupación de dos o más personas, aporte de los socios, ejercicio en común de la actividad lícita y fin de lucro) pero no se llenan las for­malidades establecidas por la ley (no sigue ninguna de las formas y requisitos es­tablecidas en los artículos 17,18 y 19 del Código de Comercio).

Ni la sociedad de hecho, ni la sociedad irregular tienen per­sonería jurídica. (No tienen capacidad jurídica, no pueden contraer derechos y obligaciones, no tienen un patrimonio autónomo al de sus socios).

El problema en estos tipos de sociedades es el poder determinar quien va a responder por las obligaciones que asumen los socios.

El Código de Comercio establece para el tratamiento de éstas figuras únicamente tres artículos, el 22,  23 y 24.

ARTÍCULO 22.- Mientras no se hayan efectuado la publicación y la inscripción a que se refiere el artículo 19, las resoluciones, los pactos y los documentos sociales, no producirán efecto alguno legal en perjuicio de terceros, y los socios fundadores responderán solidariamente a dichos terceros de las obligaciones que en tales circunstancias se contrajeren por cuenta de la compañía. Cualquier socio podrá gestionar la inscripción de la escritura y si prueba su actividad en ese sentido, cesará la responsabilidad en cuanto a él, desde el momento en que inició gestiones formales para la inscripción.

ARTÍCULO 23.- A falta de escritura social, los terceros interesados podrán acreditar la existencia de la sociedad de hecho y las condiciones bajo las cuales haya funcionado, por todos los medios probatorios comunes. Igual derecho tienen los socios a efecto de comprobar el contrato entre ellos.

ARTÍCULO 24.- Prohíbase hacer uso de una razón social, nombre o distintivo, si la sociedad que se anuncia no está debidamente constituida conforme a este Código. Los infractores de esta disposición, aparte de la responsabilidad de orden civil en que puedan incurrir, serán sancionados con las penas establecidas en los artículos 281 y 282 del Código Penal, según las circunstancias.

El artículo 22 se divide en dos partes, una general que se aplica tanto a la sociedad de hecho como a la irregular, y una segunda parte que se aplica únicamente a la sociedad irregular.

Este artículo presenta dos errores o vacíos legales.  

-Se exime de responsabilidad al socio que demuestra que han gestionado la inscripción de la sociedad; entonces que pasa si todos los socios demuestran que gestionaron la inscripción, quien respondería frente a terceros?

-Además señala que son responsables únicamente los socios fundadores frente a terceros, cuando en nuestra opinión deberían responder todos los socios.

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Las Marcas Y Su Utilización Dentro Del Comercio Como Presupuesto Básico De Su Existencia.

La marca, el nombre comercial, el logotipo, el slogan, entre otros signos distintivos, constituyen la tarjeta de presentación de toda empresa. No es en vano que cada año las compañías destinen una porción significativa de sus recursos económicos para el desarrollo de su imagen.

Es por ello que deviene imprescindible  otorgar la máxima protección posible a todo aquel signo que distinga la empresa, y que ha sido resultado del esfuerzo y el posicionamiento de la misma, así como de sus productos o servicios dentro del mercado.

Es usual, encontrarse signos distintivos en productos colocados en los anaqueles del supermercado, que no han sido registrados por sus titulares. De esta manera, existen marcas que incluso se constituyen en renombradas dentro de un territorio específico, sin que hayan sido protegidas por parte de sus dueños.

Aún así, nuestra legislación les otorga cierta protección a quienes aún sin registrar su marca, la han utilizado en el comercio, siempre que lo logren demostrar. Estos sujetos tendrán prioridad frente a cualquier tercero que pretenda registrar la misma marca, o una similar, de manera posterior.

No obstante lo anterior, el titular de la marca no registrada deberá contar con prueba suficiente que demuestre que la marca ha estado en uso por determinado plazo, lo cual no siempre resulta fácil.

Es por ello que la mejor opción es optar por la inscripción de las marcas ante el Registro de la Propiedad Industrial. Este proceso le otorga al titular, la prioridad y el derecho de utilización exclusiva de su signo, así como la facultad de interponer acciones contra cualquier tercero que pretenda hacer uso y/o registrar marcas similares o idénticas de manera posterior.

De acuerdo con la legislación vigente en Costa Rica, no es necesario que el signo distintivo esté en uso cuando la solicitud de su inscripción es presentada ante el Registro de la Propiedad Industrial.

A diferencia de nuestro país en lugares como Estados Unidos una marca podrá ser registrada únicamente una vez que el producto o servicio que distingue se encuentre en el comercio. En los casos en que, al momento de la solicitud de registro el signo no se esté utilizando, el solicitante deberá hacer constar expresamente la intención utilizarlo en el futuro.

Lo anterior permite que se desarrolle todo el procedimiento de registro de manera normal, sin embargo, una vez que éste ha finalizado, la Oficina de Patentes y Marcas de los Estados Unidos (USPTO) prevendrá al solicitante para que presente una declaración jurada en la que indique que la marca se encuentra en uso y en caso de no hacerlo, la autoridad no expedirá el certificado de registro respectivo.

Al respecto, nuestra legislación se muestra más flexible frente a los interesados en registrar sus signos distintivos, que podrán usarlo o no antes de intentar protegerlo. Dicha flexibilidad puede ser aprovechada en el buen sentido, pero también puede causar  abusos en el uso del sistema.

En principio, el interés legítimo es un requisito subjetivo del solicitante e implica que quien requiere el registro de determinado signo distintivo tenga una intención válida, generalmente comercial, sobre el signo.

Dicha intención puede exteriorizarse de dos maneras, de acuerdo a los intereses del solicitante. La primera forma, y quizá la más evidente, se da cuando la marca ya está siendo utilizada para distinguir bienes y/o servicios dentro del mercado, ante lo cual, evidentemente, su titular tendrá la intención de registrarla.

En segundo lugar, podría darse el caso de que determinado sujeto o empresa tengan planeado introducir al mercado sus productos o servicios con una marca novedosa, con lo cual, estarán urgidos de registrarla, como uno de las fases previas a poner a disposición de los consumidores su bien o servicio. 

No se considerará que tiene interés efectivo en el registro de determinado signo distintivo, el sujeto que no lo registra para uso personal, sino mas bien para lucrar de alguna manera con éste, generalmente mediante su venta o licenciamiento, a terceros.

En Centroamérica existen sujetos que se dedican a la actividad de registrar marcas para la venta, lo cual deja al descubierto la grave amenaza existente para aquellos que no han registrado sus signos distintos de manera oportuna.

No es de sorprenderse que en países tan cercanos como los de la región centroamericana, las marcas que adquieren algún grado de renombre en un país, sean registradas en algún otro, o incluso en todos los demás, por parte de terceros ajenos, con el fin de bloquear la expansión del titular original de la marca y lograr obtener un beneficio lucrativo de la situación.
Todo lo anterior encuentra solución en una actitud preventiva por parte de los titulares de cualquier marca, tendiente al registro de la misma en los lugares donde planifica iniciar operaciones, ya sea en la actualidad como en un futuro cercano.

Asimismo, con referencia al uso efectivo de la marca en el comercio, es importante acotar que, una vez registrada la marca en Costa Rica, y en caso de que no esté en uso al momento de registro, su titular contará con un plazo de cinco años para utilizarla, y de no hacerlo, cualquier tercero interesado podría solicitar su cancelación.

Lo anterior se basa en la filosofía marcaria que indica que quien registra, tiene interés legítimo en el signo distintivo, y no tendría por qué pretender una prorrogativa de uso exclusivo frente a terceros, si en la práctica no demuestra su interés en el signo.  

Al respecto, la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos en su artículo 39 provee la posibilidad de cancelación, además de en situaciones de interés de un tercero, como defensa contra el rechazo del registro de una marca por parte del Registro de la Propiedad Industrial, o bien, contra oposiciones interpuestas por cualquier tercero, contra el pedido de declaración de nulidad de un registro de marca, y/o contra las acciones por infracción contra la marca registrada.

Cualquiera de las razones anteriores para solicitar la cancelación de una marca, serán incoadas a solicitud de parte interesada, el Registro de la Propiedad Industrial no podrá actuar de oficio en estos casos.

Es así como la legislación costarricense permite que un signo distintivo sea efectivamente registrado, sin necesidad de que se encuentre en uso al momento de su registro y durante un plazo de máximo cinco años, pasados los cuales, si la marca no ha sido utilizada, podrá ser anulada a solicitud del interesado.

Lo anterior implica que, si bien el uso de la marca no es obligatorio por cierto plazo, la legislación se encuentra a tono con la filosofía que indica que el titular de una marca debe demostrar su interés legítimo en la misma por medio de su uso efectivo.

Indica la Ley de Marcas en su artículo 40, que se considerará que una marca está siendo utilizada cuando su titular ha puesto en el comercio los productos o servicios que ella distingue, en la cantidad y modo “normal”, lo que será analizado en cada caso tomando en cuenta la dimensión del mercado, así como la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales éstos se comercializan.

Al respecto, será en cada caso concreto que el titular del signo distintivo lo utilice de acuerdo a sus necesidades en el mercado.

Recapitulando los anteriores párrafos, es importante considerar que en Costa Rica- a diferencia de otros países como Estados Unidos-, el presupuesto del uso de la marca no es requerido a la hora de su solicitud de inscripción. En virtud de ello, algunos sujetos acuden al registro de marcas como medio para lucrar, frente a terceros interesados en su registro.

Es por ello que lo conveniente para cualquier empresa es optar por el registro de sus distintivos, ya sea antes de abrir operaciones, o bien paralelamente con su entrada en determinado mercado, de tal manera que se asegure su protección.

Asimismo, una vez registrada una marca, será necesario que su titular la utilice en el comercio, ya que pasados cinco años seguidos después de registrada sin que haya sido utilizada, ésta podría ser anulada a petición de cualquier tercero interesado.

Al respecto, la Ley propone como uso válido de la marca, aquel uso razonable en concordancia con el tipo de productos o servicios por ella protegidos, y su mercado específico, así como sus características especiales. Así las cosas, es necesario analizar cada caso concreto.

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