Salario en Especie

Acceso a la Información y Confidencialidad en el Estado

Articulo Nassar, Formación de Marcas

Nuevo Proceso Contencioso Administrativo

Sociedades de Hecho y Sociedad Irregular

Las Marcas Y su Utilización Dentro del Comercio Como Presupuesto Básico de su Existencia

 

Salario en especie

SALARIO EN ESPECIE. CONSECUENCIAS DE SU OTROGAMIENTO.


Lic. Gisella Valverde


En Costa Rica, el salario lo pactan libremente patrono y trabajador, sin embargo, no puede ser inferior al salario mínimo que, para cada tipo de trabajo, establece anualmente el gobierno.


Conforme a nuestra legislación laboral, el salario puede pagarse por unidad de tiempo (mes, quincena, día u hora); por pieza, por tarea o a destajo; en dinero y en especie; y por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono.


Respecto al salario en especie, éste se encuentra regulado en los artículos 164, 165 y 166 del Código de Trabajo. Del estudio de estos artículos se arriba a la conclusión, de que el salario en especie tiene cabida en nuestro medio jurídico laboral, únicamente como parte de un salario mixto y por imperativo legal, es materialmente imposible, que se pague la totalidad del salario, en salario en especie.


El primer párrafo del artículo 166 del Código de Trabajo señala “por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato.”


También se ha definido como “… aquel que se abona en bienes valiosos que no son dinero; admitiéndose para liberarse el empresario de su obligación el pago efectuado en todo valor no dinerario. De ahí que dentro de esta categoría pueda incluirse cualquier especie pensable que cúmplale fin perseguido por el salario mismo, es decir, retribuir los servicios prestados por el trabajador.”


Así, el salario en especie es la suma de aquellos bienes, distintos del dinero, susceptibles de uso y consumo del trabajador o de su núcleo familiar, y que pueden ser transmitidos por un precio, con lo que igualmente pueden llegar a ser convertidos en dinero.


Conforme al párrafo tercero del artículo 166 del Código de Trabajo, para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador.


La jurisprudencia de nuestros Tribunales de Trabajo, han considerado que, determinar lo que pueda corresponder al trabajador, por salario en especie, no es ni el cálculo del cincuenta por ciento de lo que recibía en dinero efectivo, ni el resultado caprichoso de una estimación, el mismo, debe de hacerse a base de considerar una serie de factores determinantes, que unidos a un criterio prudencial y realista, conduzcan a fijar en forma justa lo que corresponde por ese concepto y es a falta de esos elementos y ante la imposibilidad de poder concretar el verdadero valor de esa remuneración que ha de recurrirse a ese cincuenta por ciento.


Al respecto dijo la Sala Segunda: “La interpretación que, de esa norma, realiza la parte actora, al pretender que, en su caso, se fije el salario en especie, en el cincuenta por ciento de lo recibido en numerario, es jurídicamente errónea. Ya esta Sala, en reiteradas ocasiones ha señalado que la determinación del valor correspondiente al salario en especie que reciba un trabajador deberá realizarse en cada caso específico, y sólo cuando ello resulte imposible, se acudirá a la fijación del porcentaje establecido por ley. El hecho de que en el contrato de trabajo, no exista estipulación al respecto, no significa que tal fijación opere en forma automática, menos en esta materia, en ls cual las relaciones laborales se nutren, con mayor énfasis en la propia realidad. Tal estimación debe hacerla el juzgador, en forma prudencial, en relación con lo efectivamente percibido por el trabajador, con el mencionado carácter salarial y no en relación con todos los beneficios recibidos del patrono; pues lo cierto es que existen muchas liberalidades patronales que carecen de esa naturaleza.”  


Dentro de los beneficios de esta modalidad salarial, podemos encontrar: la percepción de bienes de la empresa, servicios de la empresa, alimentación, transporte, suministro de electricidad y otros.


En particular sobre los beneficios mencionados, a fin de ilustración, se transcriben parte de fallos de nuestros Tribunales que han confirmado o negado el carácter de salario en especie:


- Asistencia médica: no se ha considerado salario en especie.


“El seguro de gastos médicos, no constituye aquel salario, porque las cuotas del seguro, pagadas a la aseguradora, no se pueden tener como una retribución; y ello independientemente de que, con ese seguro, la empresa demandada proteja al ejecutivo y a su núcleo familiar, puesto que lo que se pretende, con el mismo, es garantizar una rápida atención profesional, en un nosocomio privado, cuando el trabajador o sus dependientes se vean afectados en su salud, en cualesquiera de los lugares donde se esté ejecutando la prestación, sin tener que movilizarse a las clínicas u hospitales del Sistema de Seguridad Social Pública, al que se ha contribuido con las cuotas obrero patronales, para recibir la eventual atención requerida; sistema que está obligado a prestar el servicio al trabajador y su familia, sin desembolso alguno.  Consecuentemente, el pago del seguro de gastos médicos, por parte de la empresa, a lo sumo constituye un auxilio o complemento del Sistema de Seguridad Social, lo que no representa ventaja patrimonial para el trabajador.” (Voto No. 17 de las 10:40 horas del 28 de enero del año 2002)

- Transporte gratuito: podría considerarse  salario en especie.


“Procede el reajuste de la cesantía a los actores, porque se logró acreditar que la demandada les brindaba en jornada extraordinaria el transporte gratuito -prestado por Fertica mediante contrato con una cooperativa de taxis- desde el centro de labores hasta el lugar de sus residencias y viceversa, y en jornada ordinaria, el transporte gratuito, mediante el servicio de buses que cubren diversas rutas y a un reducido grupo de empleados, no les asignaba servicio de buses para el transporte ordinario, sino que, pagaba mensualmente a los que necesitan o necesitaban del mismo, el costo del transporte público, beneficio que se tiene otorgado como salario en especie.” (Voto No. 173 de las 10:00 horas del 31 de mayo de 1996).


- Subvención alimentos: podría considerarse salario en especie.


 “La alimentación en este caso se considera como salario en especie, porque el actor disfrutó de la que le proporcionaba la demandada en el campamento donde laboraba.” (Voto 146 de las 10:00 horas del 05 de mayo de 1995 y Voto No. 120 de las 10:20 horas del 14 de Mayo de 1999).


- Herramientas de trabajo: incluye no sólo el celular sino también las computadoras que podría no constituir salario en especie


“El uso o disfrute del teléfono celular, no constituyó salario en especie, por ser dicho aparato un instrumento de trabajo indispensable, de continuo uso para el actor, razón por la cual, se puede decir que aquel teléfono le fue autorizado para su uso continuo, con ocasión del trabajo, y sin carácter retributivo; por lo cual no puede tenérsele como salario en especie” (Voto No. 17 de las 10:40 horas del 28 de enero del año 2002)


- Seguros de vida y de viaje: no se ha considerado salario en especie


“Tampoco fue salario en especie, el pago del seguro de vida –Seguro Colectivo de Crowley American Transport, Inc.-, porque las cuotas del seguro, pagadas a la aseguradora, no se pueden tener como una retribución, y su beneficio nunca ingresa al patrimonio del trabajador, de suerte que debe tenerse como un beneficio gratuito, para la familia de quien fallece, mientras subsista la relación laboral con la parte patronal que suscribió aquella póliza” (Voto No. 17 de las 10:40 horas del 28 de enero del año 2002).


Es común que las empresas otorguen algunos de los beneficios mencionados anteriormente sin reparar en las consecuencias que su otorgamiento pueden generar y es así con motivo de la finalización de la relación de trabajo surgen los reclamos de los trabajadores para el ajuste de la liquidación.  


Debido a las implicaciones que puede tener para una empresa el otorgamiento de salario en especie, tanto durante la vigencia de la relación de trabajo, con el pago de las cargas sociales, como a su finalización, con el pago de las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, es importante, de previo, determinar a qué porcentaje del salario líquido corresponde y las consecuencias de su otorgamiento.

    

 

 

acceso a la información y Confidencialidad en el Estado

CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACION VS. ACCESO A LA INFORMACION

Lic. Lucia Brockmann


De reciente aprobación  por la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, el pasado 16 de mayo de 2007  y sancionada por el Presidente de la República el 15 de junio de 2007 la Ley de Acceso a la Información Pública, la cual entrará en vigencia el próximo 22 de Diciembre del mismo año.                                      

Esta Ley de Acceso a la Información Pública, tiene como objeto normar, garantizar y promover el ejercicio del derecho de acceso a la información pública existente en los documentos, archivos y bases de datos de las entidades o instituciones públicas, las sociedades mixtas y las subvencionadas por el Estado, así como las entidades privadas que administren, manejen o reciban recursos públicos sujetos a rendición de cuentas, beneficios fiscales u otros beneficios, concesiones o ventajas.

Sus principios para garantizar el acceso a la información pública son:

  1. El Principio de Acceso a la Información Pública: Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir datos, registros e información pública de parte de las entidades de Gobierno, con excepción de la información calificada como reservada.
  2. El Principio de Publicidad: Toda información en posesión de las entidades de Gobierno tendrá carácter público y será de libre exceso, salvo las excepciones de ley.
  3. El Principio de Multi-etnicidad:  La información deberá proveerse en las diferentes lenguas existentes en la Costa Atlántica del país.
  4. El Principio de Participación Ciudadana:  Los ciudadanos podrán solicitar la información que requieran para presentar propuestas sobre la gestión pública del país.
  5. El Principio de Transparencia: Es deber de las entidades de Gobierno y sus funcionarios y servidores públicos exponer al escrutinio de los ciudadanos la información relativa a la gestión pública.
  6. El Principio de Responsabilidad: Promueve el uso responsable de la información que implica manejo completo, integral y veraz.
  7. El Principio de Prueba de Daño: Garantiza que la autoridad al catalogar la información como de acceso restringido fundamente y motive  su decisión, a favor si es mayor el daño al liberarse la información que el interés público en conocer la información relevante.

En Nicaragua la protección a la privacidad de los datos personales, como un derecho se consigna en el artículo 26 de la Constitución Política que garantiza el derecho fundamental de las personas a la intimidad y la privacidad.

Sin embargo, es con esta Ley de Acceso a la información pública, se viene a tutelar y  garantizar de una mejor manera que la información privada en poder del Estado no sea considerada de libre acceso público y por ende requiere la  autorización expresa de su titular para su publicación, abarcando dicha protección tanto a las personas naturales o jurídicas, así como a los nacionales o extranjeros.

Dentro de esta protección a la información personal y sensible, encontramos otras  facetas para el manejo de la información pública, entendiéndose como aquella información que produce, obtiene, clasifica y almacena la administración pública en el ejercicio de sus atribuciones y funciones, así como aquella que esté en posesión de entidades privadas en lo que se refiere a los recursos públicos, beneficios fiscales u otros beneficios, concesiones o ventajas.

Nos referimos a la Información Pública Reservada, que es la que se encuentra temporalmente sujeta a excepciones, previa declaración de haber sido clasificada como tal:

a).- Información que puede poner en riesgo la Seguridad de la integridad territorial del Estado y/o la defensa de la Soberanía Nacional, específica y únicamente aquella que revele:

b).- La información cuya divulgación pueda obstaculizar o frustrar las actividades de prevención o persecución de los delitos y del crimen organizado, de parte del Ministerio Público, la Policía Nacional y cualquier otra entidad del Estado que por disposición Constitucional y/o Ministerio de la ley, coadyuve en la prevención o persecución del delito.-

c).- Cuando se trate de sigilo bancario, secretos comerciales, industriales, científicos o técnicos propiedad de terceros o del Estado, propiedad intelectual o información industrial, comercial o reservada que la administración haya recibido en cumplimiento de un requisito, trámite o gestión, sin perjuicio de la publicidad del Registro de Propiedad Intelectual, establecido en las leyes de la materia.-

d).- Cuando se trate de información cuya divulgación ponga en riesgo las relaciones internacionales, los litigios ante Tribunales Internacionales o la estrategia de negociación de acuerdos comerciales o convenios de integración, sin perjuicio del derecho de participación ciudadana durante los procesos de negociación y, toda información que por disposición o normas expresas del Derecho Internacional en materia de defensa colectiva y seguridad ciudadana, el Estado Nicaragüense esté obligado a proteger.-

e).- Cuando se trate de proyectos de sentencias, resoluciones y acuerdos de un órgano unipersonal o colegiado en proceso de decisión, así como las recomendaciones u opiniones de técnicos o de los integrantes del órgano colegiado que formen parte del proceso deliberativo, mientras no sea adoptada la decisión definitiva; se excluye todo lo referente al proceso de formación de la ley y los procesos relativos a la adopción de  cualquier disposición de carácter general o la formulación de políticas públicas, y los avances o informes preliminares de la Contraloría General de la República.-

Dentro de estas excepciones, que se encuentran en la Ley en su artículo 15 inciso c), para la clasificación de la información pública catalogada como reservada encontramos, las medidas de protección dictadas por otras entidades reguladoras y/o normas legales siguientes.
 
1) El sigilo bancario establecido en la Ley No. 561 Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros y su regulación especial a través de la norma CD-SIBOIF-454-2-NOV28-2006 dictada por la  Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, que establece las responsabilidades y sanciones  para el manejo de la información crediticia en Nicaragua, estando los bancos y empleados o funcionarios responsables obligados solidariamente a reparar los daños y perjuicios que se causen.

2) El sigilo tributario establecido en la Ley No. 562 Código Tributario de la República de Nicaragua, al cual están obligados los  funcionarios y las personas naturales y/o jurídicas que intervengan en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias, con las excepciones en casos de peticiones judiciales, de otros organismos que administren tributos local o de otros países con los cuales se haya suscrito convenios internacionales de intercambio, y cuando el contribuyente solicite por escrito información de sus propias obligaciones fiscales. 
                                                     
Frente a este derecho a la confidencialidad, a su vez la autoridad tributaria ha dictado la Disposición Técnica No. 12-2007 “Confidencialidad de la información suministrada por los contribuyentes”, a fin de establecer un procedimiento que garantice el resguardo y la confidencialidad de la información del contribuyente, en los casos en que el mismo sigilo tributario contempla excepciones de ley.

Finalmente los funcionarios públicos o de entidades privadas, deberán responder civil, penal y administrativamente por las infracciones y delitos cometidos por violentar el carácter confidencial de la información privada, ya sea crediticia, tributaria o de cualquier naturaleza, lo cual para Nicaragua representa un adelanto en materia legislativa y de garantías constitucionales.

Por lo anterior, se recomienda a las personas naturales o jurídicas vigilar el correcto uso y manejo de su información privada  y la garantía de las autorizaciones de sus titulares para que dicha información sea pública.


Publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número 118 del 22 de Junio de 2007.

Entidades o Instituciones Públicas sometidas a la Ley:  Los Poderes del Estado: Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral; Entes Autónomos y Gubernamentales y sus Empresas; Gobiernos Municipales y Gobiernos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica, organismos adscritos  o independientes, sus dependencias y empresas; Cualquier entidad mixta o privada concesionaria de servicios públicos; personas de derecho público o privado cuando actúen en apoyo de las entidades anteriores o reciban recursos del Presupuesto General de la República sujeto a rendición de cuentas, administren y /o reciban beneficios fiscales u otros beneficios, concesiones o ventajas.

Artículo 26 Toda persona tiene derecho: 1) A su vida privada y a la de su familia; 2) A la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo. 3) Al respeto de su honra y reputación. 4) A conocer toda información que sobre ella, hayan registrado las autoridades estatales, así como el derecho de saber por qué y con que finalidad tiene esa información.

La compuesta por datos personales referidos a la vida privada o de la familia, tales como salud, raza, preferencia política o religiosa, situación económica, social o familiar o a su honra y reputación; así como todos aquellos datos personales que están tutelados y protegidos por la Constitución Política y la Ley.

La información clasificada como reservada, tendrá este carácter hasta por un periodo de diez años, prorrogable hasta por cinco años más.

 

Comprende  la información protegida proporcionada por el Contribuyente u obtenida por otras fuentes: declaraciones de impuestos, estados d e cuenta, planillas, estados financieros, devoluciones, recursos administrativos, exoneraciones y cualquier otro.

    

 

 

articulo nassar, formación de marcas

EL INTERÉS JURÍDICO MARCARIO, SU IMPORTANCIA PRÁCTICA

Los hechos sociales con los que tiene que ver el Derecho son los intereses de los individuos o grupos que componen una determinada sociedad. Así entonces el concepto de interés toma un carácter preponderante, a nivel práctico, para todo jurista, pues los intereses están inmiscuidos en todo momento jurídico.


El interés es una ventaja, beneficio, utilidad, sea de orden pecuniario o moral, que el ejercicio de un derecho o de una acción representa para una persona; entonces se encuentra con que las normas jurídicas están impregnadas de intereses, mismos que para su creación estuvieron en conflicto y, que a la postre, predominó uno de los dos.


A nivel de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos se encuentran diversos intereses, dentro de los cuales se puede mencionar los presentes en los artículos 7 y 8, mismos que manifiestan las causales de inadmisibilidad de una marca. Siendo que las marcas comerciales son signos que distinguen productos o servicios, estos no pueden ser similares o que prohíban el uso corriente de las cosas.


El artículo 7 enuncia las causales de inadmisibilidad por razones intrínsecas, manteniendo como interés fundamental la comunidad de las cosas, es decir, que el signo distintivo venga a limitar el uso de una palabra u otro signo de uso común en la sociedad, es el caso, de lo incisos a (forma usual o corriente), c (signo o indicación de usanza comercial corriente), d (signo que simplemente califique o describa el producto), e (simple color), f (letra o código aislado), g (poca aptitud distintiva), m (reproducción de símbolos patrios), n (signo oficial de un Estado o entidad pública), ñ (reproducción de monedas o billetes) y o (uso de medallas o galardones tendientes a confundir).


En la práctica, respecto de este artículo, se prohíbe entonces intentar registrar como marca comercial, el color rojo para distinguir una marca de chiles, o una palabra de uso común como lo sería, en el vocablo costarricense, solamente “pura vida” para distinguir cualquier producto o servicio, esto en el tanto sería violatorio no solo de esta norma, sino también de un interés existente en la sociedad como es el del uso del vocabulario libre, común y socialmente aceptado.


Asimismo el artículo 8 establece las causales de inadmisibilidad por derechos de terceros, misma que mantiene como interés tutelado la esfera jurídica de terceras personas, ya sea como titular de la marca, o como consumidor. Se presentan entonces dos visiones del artículo, uno destinada a proteger un interés real como lo es la propiedad intelectual y, otra destinada a proteger a los consumidores de confundir el producto que quieren con otro con el cual no se mantiene una relación.


No existe, dentro del artículo, diferencia alguna entre el derecho del consumidor y el titular, sino más bien las mantiene ligadas, esto pues la marca comercial si bien es una creación intelectual de uso industrial destinada a distinguir un producto o servicio, también es una forma de llegar al consumidor, primordialmente por su uso comercial, pues un producto o servicio no sería nada si no fuere consumido u obtenido por un tercero.


El artículo 8 mantiene un interés bilateral, existente en el producto comerciado, en su compra o su venta, siendo entonces que al analizar el mismo se desprenda que no se pueda registrar una marca similar a otra registrada o en trámite por un tercero y que distinga los mismos productos o servicios, que puedan causar confusión al público consumidor.


No podría entonces un particular registrar una denominación tal, que tenga un nombre o diseño similar y que proteja los mismos productos o servicios, esto desde dos vertientes, el derecho del titular de usar de manera exclusiva su marca, su creación intelectual y el derecho del consumidor de no ser confundido por una marca que no represente el producto que se quiera adquirir, de no creer comprar una cosa que no es la que quiere o que no tiene conexión con el productor deseado.


Lo anteriormente expuesto es de suma relevancia para el proceso de solicitud de marcas, en virtud de la celeridad que toda persona quiere al inscribir su marca, esto pues, al iniciarse el proceso, el registro nacional o la autoridad competente para los efectos, realizará un estudio de fondo para determinar si la marca viola o no los artículos mencionados, que si fuere (la marca) en contra de estos intereses existente, se rechazaría de plano, lo cual no es de utilidad para ninguna de las partes.


Así entonces, estos intereses supra mencionados se vuelven de utilidad práctica en el proceso de formación intelectual de la marca, pues antes de realizar la solicitud se deberá realizar un estudio detallado de las marcas similares existentes a la que se quiere registrar, con la finalidad de analizar si es conveniente o no realizar la solicitud, tratando de evitar lo engorroso y lento de un  proceso de solicitud de marca.


Se debe recordar que en la solicitud de marca hay 3 momentos procesales en los cuales eventualmente se podría denunciar la marca, a saber: el estudio de fondo del registro, el periodo de oposiciones posterior a la publicación del Edicto y, antes de la emisión del certificado (según nueva circular registral), en ese sentido se debe tratar de evitar que en alguno de estos momentos se impugne la solicitud de la marca.


La mejor manera de evitar este tipo de conflictos es mediante la debida puesta en práctica de los intereses marcarios, el respeto a la propiedad intelectual de los demás y a los consumidores, siendo un debido estudio previo aunado a una cuidadosa deliberación interna del titular, antes de crear su marca, las mejores herramientas para darle celeridad y efectividad al trámite registral.


No son en vano las acotaciones referidas, es menester recalcar que la finalidad de todo eventual solicitante, es obtener seguridad respecto de los productos y servicios en el comercio que  este mantenga, por lo cual, para un efectivo registro, el interesado deberá tomar en cuenta las medidas pertinentes al efecto.
           

 

 

Nuevo Proceso Contencioso Administrativo

Código Procesal Contencioso Administrativo: un cambio necesario.

Con la promulgación del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo, que entrará en vigencia el primero de enero del año próximo, se realizan una serie de reformas importantes en el área procesal, aplicables en la República de Costa Rica.

El objetivo primordial de los redactores de este código es procurar la aplicación real del artículo 49 de nuestra Constitución Política, el cual señala que:

 “La jurisdicción contencioso - administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.
La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos.
La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados.”

Esta norma constitucional estipula que las funciones del Estado deben tener total coherencia con lo dispuesto por la totalidad del ordenamiento jurídico vigente, esto trata de evitar abusos del poder y garantiza la adecuada toma de decisiones por parte de la Administración, siempre en busca de satisfacer el interés público.

Se debe observar que los términos “función administrativa” utilizados en este artículo, tiene una interpretación muy amplia, en donde se encierra tanto las actuaciones como las omisiones del Estado en general. Esta redacción de la norma constitucional se puede considerar uno de los pilares fundamentales de la ejemplar democracia costarricense.

El antiguo régimen procesal administrativo, otorgaba a los administrados únicamente la facultad de tutelar sus intereses contra las actuaciones dañinas en que incurriera la Administración, por lo que no facilitaba una protección real para todas aquellas situaciones en donde el perjuicio al interés público se causa por omisiones del Estado; aunque es bien conocido que los mayores problemas sociales aún no tiene solución por la inoperancia de la Administración.

Con este ideal, la reforma del proceso administrativo introduce varias innovaciones importantes, dentro de las cuales se puede mencionar la incorporación de un proceso preponderantemente verbal, la tutela de los derechos de grupos o de las colectividades con intereses comunes, la introducción de medidas cautelares sujetas únicamente a la discrecionalidad del juez, la ampliación sustancial de materias que pueden ser objeto de este proceso, por citar algunas.

Es un reto para la jurisdicción costarricense plantear y enfrentar una reforma procesal introduciendo un proceso oral, expedito y poco formalista, cuyo objetivo es controlar las actuaciones y omisiones del Estado. La ideología detrás de este cambio radical se basa en una premisa bien conocida por todos: “la justicia debe ser pronta y cumplida”.

La idea otorgar celeridad a todos aquellos procesos en que se busque preservar el interés público, incluso cuando el opresor sea el mismo Estado. La justificación que motivó el cambio es muy simple, un proceso rígido, formal y sumamente complicado como el actual, se convierte en un obstáculo insalvable si se busca garantizar el interés público.

Este cambio será palpable rápidamente, por cuanto los plazos para resolver que tendrán los jueces y tribunales, se contarán en minutos y no en días. Sin duda alguna, esto supone un reto profesional para todas aquellas personas involucradas en este tipo de procesos. Es claro que el gran ganador en este cambio es el administrado.

La modificación y la elección de un proceso oral marca un precedente en la historia legislativa y judicial de nuestro país; lo cual adquiere más importancia si señalamos que hoy por hoy la mayoría de los procesos judicial se tramitan de forma escrita, con una serie de formalidades cuya consecuencia directa es el entorpecimiento de la justicia y por ende, el perjuicio de todos los ciudadanos.

La justicia debe ser ejercida en el momento preciso, pues una justicia tardía no satisface los intereses sociales; por el contrario, podría ocasionar perjuicios mayores que el mismo acto u omisión que se está impugnando. Como se ha dicho en reiteradas ocasiones: “si la justicia no es pronta, tampoco será cumplida”.

Otro punto de suma relevancia dentro del grupo de reforma realizadas, se presenta específicamente en el tema de medidas cautelares, las cuales son aquellas medidas que concede el juez con el fin de evitar que lo ordenado en sentencia se quede en el papel. Es decir, la función primordial de las medidas es proteger y garantizar la efectividad de la sentencia definitiva.

Con la reforma, se amplían las posibilidades de dictar medidas cautelares según lo requiera el caso en concreto; no se estipula una lista taxativa de medidas aplicables; solamente se limitan a razonamiento lógico por parte del juez que aplica la medida.

Hasta la fecha, la medida cautelar por excelencia utilizada en los procesos contenciosos administrativos era la suspensión de los efectos del acto impugnado; con la reforma esta se convierte en una consecuencia inmediata de la interposición de la demanda y no una medida cautelar como tal.

El artículo 20 del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo, señala que el juez de esta materia tendrá la posibilidad de solicitar, como medida cautelar, la realización de cualquier conducta que se requiera por parte de la Administración, ya sea acción u omisión. Aún más, si esta conducta no es realizada satisfactoriamente, el juez tendrá la potestad legal de ocupar el cargo del funcionario encargado y dictar el acto que se ha requerido.

Esto podrá aplicarse en aquellos casos en que la ejecución, permanencia u omisión de la conducta requerida produzca daños actuales o potenciales; incluso podrá aplicarse de oficio. Además, únicamente está sujeto a que la pretensión de la medida cautelar no sea estipulada de forma temeraria, según interpretación del juez ante cada caso concreto.

Es evidente que la ideología que motivó esta reforma tiene muy buenas intensiones, procura otorgar un mecanismo de tutela que realmente garantice la efectividad de lo dispuesto en sentencia; sin embargo, la aplicación es un tema delicado, por cuanto una mala interpretación por parte del juez, podría conllevar serios perjuicios a los intereses patrimoniales del Estado.

El peligro se incrementa si tomamos en cuenta que los bienes del Estado que no se consideren estrictamente necesarios para la satisfacción del interés público, podrán ser objeto de embargo, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por sentencia firme.

Otra innovación de mucho peso se presenta con la posibilidad que se le otorga al Estado de conciliar; aún más, la regla dentro del proceso contencioso nuevo es señalar de forma expedita una audiencia de conciliación como acto procesal inmediato a la contestación de la demanda.

Esta posibilidad, facilita al administrado una opción más para satisfacer sus intereses de forma económica, rápida y mediante el diálogo y la negociación en igualdad de condiciones, incluso aunque la parte contraria sea el mismo Estado.

Es bien conocido que las herramientas expeditas de solución de conflictos otorgan seguridad jurídica; si estas herramientas son efectivas, el aumento de la inversión extranjera será mucho más seguro y por ende mucho más abundantes; además, la tutela del interés de los administrados provocará que el pueblo en general tenga soluciones eficaces.

De más está decir que el éxito o el fracaso de esta reforma dependerá de la aplicación conciente de las herramientas fabricadas en este nuevo proceso administrativo. Solo mediante la aplicación e interpretación honesta, ética y razonada de las normas de esta reforma, se logrará obtener el resultado esperado, y así poder servir como modelo de democracia.

Esta reforma no es la solución de todos los conflictos actuales en materia de Derecho Administrativo, pero es un paso necesario e importante en pos de la satisfacción de los intereses de la población en general.

 

 

 

Sociedades De Hecho Y Sociedad Irregular

Todo contrato societario mercantil, de los tipos establecidos en el artículo 17 del Código de Comercio (Sociedad en Nombre Colectivo, Sociedad en Comandita, Sociedad de Responsabilidad Limitada y Sociedad Anónima) cuando se inscribe en el Registro Mercantil del Registro Público, adquiere personería jurídica propia, distinta a la de sus miembros (socios).

Los contratos societarios no inscritos en el Registro Mercantil, no tiene personería jurídica.

La personería jurídica hace que el ente se convierta en una persona distinta de sus miembros, con derechos y obligaciones propias y con un patrimonio autónomo.

La personería jurídica es la capacidad que tiene la sociedad de adquirir derecho y obligaciones (capacidad de goce, de ser sujeto de derecho y capacidad de ejer­cicio, de actuar, de contraer derechos y obligaciones). La capacidad jurídica se ejerce a través de sus representantes.

La forma no es un requisito de validez del contrato social. Aún no comportando la forma o formas establecidas en la ley el contrato societario puede ser válido.

La forma e inscripción en el Registro Mercantil son requisitos para que la sociedad adquiera personería jurídica propia.

La sociedad irregular es aquella que se ha constitución de acuerdo con uno de los tipo del artículo 17 del Código de Comercio, siguiendo las formalidades de constitución del artículo 18 y 19 de dicho cuerpo normativo, pero no ha sido inscrita en el Registro Público.

La sociedad irregular es aquella que habiendo adop­tado un tipo previsto por la ley, se interrumpió el iter consti­tutivo, quedando en el campo de la irregularidad que se adquiere con la inscripción registral.

Por otro lado la sociedad de hecho es aquella en donde no existe ningún intento o intención de los socios para su suscripción e inscripción registral; Dicho de otro modo, es aquella en la cual  concurren los elementos del contrato societario (agrupación de dos o más personas, aporte de los socios, ejercicio en común de la actividad lícita y fin de lucro) pero no se llenan las for­malidades establecidas por la ley (no sigue ninguna de las formas y requisitos es­tablecidas en los artículos 17,18 y 19 del Código de Comercio).

Ni la sociedad de hecho, ni la sociedad irregular tienen per­sonería jurídica. (No tienen capacidad jurídica, no pueden contraer derechos y obligaciones, no tienen un patrimonio autónomo al de sus socios).

El problema en estos tipos de sociedades es el poder determinar quien va a responder por las obligaciones que asumen los socios.

El Código de Comercio establece para el tratamiento de éstas figuras únicamente tres artículos, el 22,  23 y 24.

ARTÍCULO 22.- Mientras no se hayan efectuado la publicación y la inscripción a que se refiere el artículo 19, las resoluciones, los pactos y los documentos sociales, no producirán efecto alguno legal en perjuicio de terceros, y los socios fundadores responderán solidariamente a dichos terceros de las obligaciones que en tales circunstancias se contrajeren por cuenta de la compañía. Cualquier socio podrá gestionar la inscripción de la escritura y si prueba su actividad en ese sentido, cesará la responsabilidad en cuanto a él, desde el momento en que inició gestiones formales para la inscripción.

ARTÍCULO 23.- A falta de escritura social, los terceros interesados podrán acreditar la existencia de la sociedad de hecho y las condiciones bajo las cuales haya funcionado, por todos los medios probatorios comunes. Igual derecho tienen los socios a efecto de comprobar el contrato entre ellos.

ARTÍCULO 24.- Prohíbase hacer uso de una razón social, nombre o distintivo, si la sociedad que se anuncia no está debidamente constituida conforme a este Código. Los infractores de esta disposición, aparte de la responsabilidad de orden civil en que puedan incurrir, serán sancionados con las penas establecidas en los artículos 281 y 282 del Código Penal, según las circunstancias.

El artículo 22 se divide en dos partes, una general que se aplica tanto a la sociedad de hecho como a la irregular, y una segunda parte que se aplica únicamente a la sociedad irregular.

Este artículo presenta dos errores o vacíos legales.  

-Se exime de responsabilidad al socio que demuestra que han gestionado la inscripción de la sociedad; entonces que pasa si todos los socios demuestran que gestionaron la inscripción, quien respondería frente a terceros?

-Además señala que son responsables únicamente los socios fundadores frente a terceros, cuando en nuestra opinión deberían responder todos los socios.

ARRIBA


Las Marcas Y Su Utilización Dentro Del Comercio Como Presupuesto Básico De Su Existencia.

La marca, el nombre comercial, el logotipo, el slogan, entre otros signos distintivos, constituyen la tarjeta de presentación de toda empresa. No es en vano que cada año las compañías destinen una porción significativa de sus recursos económicos para el desarrollo de su imagen.

Es por ello que deviene imprescindible  otorgar la máxima protección posible a todo aquel signo que distinga la empresa, y que ha sido resultado del esfuerzo y el posicionamiento de la misma, así como de sus productos o servicios dentro del mercado.

Es usual, encontrarse signos distintivos en productos colocados en los anaqueles del supermercado, que no han sido registrados por sus titulares. De esta manera, existen marcas que incluso se constituyen en renombradas dentro de un territorio específico, sin que hayan sido protegidas por parte de sus dueños.

Aún así, nuestra legislación les otorga cierta protección a quienes aún sin registrar su marca, la han utilizado en el comercio, siempre que lo logren demostrar. Estos sujetos tendrán prioridad frente a cualquier tercero que pretenda registrar la misma marca, o una similar, de manera posterior.

No obstante lo anterior, el titular de la marca no registrada deberá contar con prueba suficiente que demuestre que la marca ha estado en uso por determinado plazo, lo cual no siempre resulta fácil.

Es por ello que la mejor opción es optar por la inscripción de las marcas ante el Registro de la Propiedad Industrial. Este proceso le otorga al titular, la prioridad y el derecho de utilización exclusiva de su signo, así como la facultad de interponer acciones contra cualquier tercero que pretenda hacer uso y/o registrar marcas similares o idénticas de manera posterior.

De acuerdo con la legislación vigente en Costa Rica, no es necesario que el signo distintivo esté en uso cuando la solicitud de su inscripción es presentada ante el Registro de la Propiedad Industrial.

A diferencia de nuestro país en lugares como Estados Unidos una marca podrá ser registrada únicamente una vez que el producto o servicio que distingue se encuentre en el comercio. En los casos en que, al momento de la solicitud de registro el signo no se esté utilizando, el solicitante deberá hacer constar expresamente la intención utilizarlo en el futuro.

Lo anterior permite que se desarrolle todo el procedimiento de registro de manera normal, sin embargo, una vez que éste ha finalizado, la Oficina de Patentes y Marcas de los Estados Unidos (USPTO) prevendrá al solicitante para que presente una declaración jurada en la que indique que la marca se encuentra en uso y en caso de no hacerlo, la autoridad no expedirá el certificado de registro respectivo.

Al respecto, nuestra legislación se muestra más flexible frente a los interesados en registrar sus signos distintivos, que podrán usarlo o no antes de intentar protegerlo. Dicha flexibilidad puede ser aprovechada en el buen sentido, pero también puede causar  abusos en el uso del sistema.

En principio, el interés legítimo es un requisito subjetivo del solicitante e implica que quien requiere el registro de determinado signo distintivo tenga una intención válida, generalmente comercial, sobre el signo.

Dicha intención puede exteriorizarse de dos maneras, de acuerdo a los intereses del solicitante. La primera forma, y quizá la más evidente, se da cuando la marca ya está siendo utilizada para distinguir bienes y/o servicios dentro del mercado, ante lo cual, evidentemente, su titular tendrá la intención de registrarla.

En segundo lugar, podría darse el caso de que determinado sujeto o empresa tengan planeado introducir al mercado sus productos o servicios con una marca novedosa, con lo cual, estarán urgidos de registrarla, como uno de las fases previas a poner a disposición de los consumidores su bien o servicio. 

No se considerará que tiene interés efectivo en el registro de determinado signo distintivo, el sujeto que no lo registra para uso personal, sino mas bien para lucrar de alguna manera con éste, generalmente mediante su venta o licenciamiento, a terceros.

En Centroamérica existen sujetos que se dedican a la actividad de registrar marcas para la venta, lo cual deja al descubierto la grave amenaza existente para aquellos que no han registrado sus signos distintos de manera oportuna.

No es de sorprenderse que en países tan cercanos como los de la región centroamericana, las marcas que adquieren algún grado de renombre en un país, sean registradas en algún otro, o incluso en todos los demás, por parte de terceros ajenos, con el fin de bloquear la expansión del titular original de la marca y lograr obtener un beneficio lucrativo de la situación.
Todo lo anterior encuentra solución en una actitud preventiva por parte de los titulares de cualquier marca, tendiente al registro de la misma en los lugares donde planifica iniciar operaciones, ya sea en la actualidad como en un futuro cercano.

Asimismo, con referencia al uso efectivo de la marca en el comercio, es importante acotar que, una vez registrada la marca en Costa Rica, y en caso de que no esté en uso al momento de registro, su titular contará con un plazo de cinco años para utilizarla, y de no hacerlo, cualquier tercero interesado podría solicitar su cancelación.

Lo anterior se basa en la filosofía marcaria que indica que quien registra, tiene interés legítimo en el signo distintivo, y no tendría por qué pretender una prorrogativa de uso exclusivo frente a terceros, si en la práctica no demuestra su interés en el signo.  

Al respecto, la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos en su artículo 39 provee la posibilidad de cancelación, además de en situaciones de interés de un tercero, como defensa contra el rechazo del registro de una marca por parte del Registro de la Propiedad Industrial, o bien, contra oposiciones interpuestas por cualquier tercero, contra el pedido de declaración de nulidad de un registro de marca, y/o contra las acciones por infracción contra la marca registrada.

Cualquiera de las razones anteriores para solicitar la cancelación de una marca, serán incoadas a solicitud de parte interesada, el Registro de la Propiedad Industrial no podrá actuar de oficio en estos casos.

Es así como la legislación costarricense permite que un signo distintivo sea efectivamente registrado, sin necesidad de que se encuentre en uso al momento de su registro y durante un plazo de máximo cinco años, pasados los cuales, si la marca no ha sido utilizada, podrá ser anulada a solicitud del interesado.

Lo anterior implica que, si bien el uso de la marca no es obligatorio por cierto plazo, la legislación se encuentra a tono con la filosofía que indica que el titular de una marca debe demostrar su interés legítimo en la misma por medio de su uso efectivo.

Indica la Ley de Marcas en su artículo 40, que se considerará que una marca está siendo utilizada cuando su titular ha puesto en el comercio los productos o servicios que ella distingue, en la cantidad y modo “normal”, lo que será analizado en cada caso tomando en cuenta la dimensión del mercado, así como la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales éstos se comercializan.

Al respecto, será en cada caso concreto que el titular del signo distintivo lo utilice de acuerdo a sus necesidades en el mercado.

Recapitulando los anteriores párrafos, es importante considerar que en Costa Rica- a diferencia de otros países como Estados Unidos-, el presupuesto del uso de la marca no es requerido a la hora de su solicitud de inscripción. En virtud de ello, algunos sujetos acuden al registro de marcas como medio para lucrar, frente a terceros interesados en su registro.

Es por ello que lo conveniente para cualquier empresa es optar por el registro de sus distintivos, ya sea antes de abrir operaciones, o bien paralelamente con su entrada en determinado mercado, de tal manera que se asegure su protección.

Asimismo, una vez registrada una marca, será necesario que su titular la utilice en el comercio, ya que pasados cinco años seguidos después de registrada sin que haya sido utilizada, ésta podría ser anulada a petición de cualquier tercero interesado.

Al respecto, la Ley propone como uso válido de la marca, aquel uso razonable en concordancia con el tipo de productos o servicios por ella protegidos, y su mercado específico, así como sus características especiales. Así las cosas, es necesario analizar cada caso concreto.

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